La administración pública, lleva consigo una serie de principios, que no pueden resquebrajarse cuando se adquiere el poder. Por el contrario, se requiere que el desempeño y su manejo sea consecuente con lo profesado en campaña o cuando se era oposición.
En los últimos tiempos, hemos podido notar que el uso de los recursos o dineros públicos, se desea manejar con una discrecionalidad absoluta que despierta la preocupación en diversos sectores de la sociedad que ven a los administradores del Estado con una clara indiferencia cuando son cuestionados sobre el uso de los dineros públicos.
La Gaceta Oficial de viernes 20 de agosto de 2021 N° 29357-B, publica la resolución No. 71 (De miércoles 04 de agosto de 2021) expedida por el Ministerio de la Presidencia “Por la cual se declara como información de acceso restringido las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las discusiones o actividades del consejo de gabinete, del presidente o vicepresidentes de la república y del secretario del consejo de gabinete, con excepción de aquellas correspondientes a discusiones o actividades relacionadas con las aprobaciones de los contratos”.
Se establece como fundamento de derecho, el Artículo 14 de la ley 6 de 2002, y el Artículo 854 del Código Administrativo.
Esta ley tiene 19 años de vida, y fue originada durante el gobierno del Presidente número 34 de la República de Panamá que dirigió el país del 1 de septiembre de 1999-31 de agosto de 2004, y que recayó en la figura de la primera Presidenta mujer en la vida de le República que fue la Presidenta Mireya Moscoso.
La ley No. 6 de 22 de enero de 2002, Publicada en la Gaceta Oficial No. 24,476 del 23 de enero de 2002, que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones, señala expresamente en el Artículo 14 numeral 8 lo siguiente:
Artículo 14. La información definida por esta Ley como de acceso restringido no se podrá divulgar, por un período de diez años, contado a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del cumplimiento del período de restricción dejen de existir las razones que justificaban su acceso restringido.
Se considerará de acceso restringido, cuando así sea declarado por el funcionario competente, de acuerdo con la presente Ley:
1. La información relativa a la seguridad nacional, manejada por los estamentos de seguridad.
2. Los secretos comerciales o la información comercial de carácter confidencial, obtenidos por el Estado, producto de la regulación de actividades económicas.
3. Los asuntos relacionados con procesos o jurisdiccionales adelantados por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, los cuales sólo son accesibles para las partes del proceso, hasta que queden ejecutoriados.
4. La información que versa sobre procesos investigativos realizados por el Ministerio Público, la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial, la Dirección General de Aduanas, el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, la Dirección de Análisis Financiero para la Prevención de Blanqueo de Capitales, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor y el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
5. La información sobre existencia de yacimientos minerales y petrolíferos.
6. Las memorias, notas, correspondencia y los documentos relacionados con negociaciones diplomáticas, comerciales o internacionales de cualquier índole.
7. Los documentos, archivos y transcripciones que naciones amigas proporcionen al país en investigaciones penales, policivas o de otra naturaleza.
8. Las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las discusiones o actividades del Consejo de Gabinete, del Presidente o Vicepresidentes de la República, con excepción de aquellas correspondientes a discusiones o actividades relacionadas con las aprobaciones de los contratos.
9. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las comisiones de la Asamblea Legislativa, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los numerales anteriores.
En caso de que las autoridades correspondientes consideren que deba continuarse el carácter de restringido de la información detallada en este artículo, corresponderá a los Órganos Ejecutivo, Legislativo, o Judicial, según sea el caso, emitir resoluciones por las cuales se prorrogará hasta por un máximo de diez años adicionales, la restricción sobre la información mencionada en este artículo.
En ningún caso el carácter de restringido podrá superar los veinte años, contados a partir de la primera clasificación, procediendo la divulgación de la información si antes del cumplimiento del período de restricción adicional dejaren de existir las razones que justificaban tal acceso restringido.
El proceso de terminación de la restricción al acceso de la información opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de resolución o acto administrativo alguno.
En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de este artículo, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté exceptuada.
De lo descrito esta norma, podemos rescatar algunos importantes que necesitan una especial atención.
Lo primero es que se establece un periodo de 10 años que podrían ser prorrogables a años más, “si dejaren de existir las razones que justificaban tal restricción”.
Pero ¿qué es lo que se habla en el las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las discusiones o actividades del Consejo de Gabinete, del Presidente o Vicepresidentes de la República? que deba tener tal condición, en plena pandemia de COVID-19.
No olvidemos que es la primera vez en la historia panameña que nos enfrentamos a este tema.
Por su parte, el otro artículo citado en la polémica resolución N° 71, es el Artículo 854 del Código Administrativo que señala lo siguiente:
Artículo 854. Integración del Consejo de Gabinete. El Consejo de Gabinete lo forman el Presidente de la República y los Secretarios de Estado y para que pueda funcionar es necesario que concurran la mitad más uno, por lo menos, de los miembros que lo forman.
Igual proporción respecto de los miembros presentes en una sección, se exige para que las resoluciones del Consejo sean aprobadas.
El Presidente de la República y el Secretario de la Presidencia serán respectivamente Presidente y Secretario del Consejo.
El Secretario llevará un libro de actas en el cual se dejará constancia de lo que ocurra en las sesiones.
El Consejo de Gabinete dictará su reglamento interno.
El Código Administrativo consultado del Editorial Mizrachi & Pujol en su edición de marzo de 2019, en su página No. 32, que recoge el Artículo arriba transcrito habla de “Secretarios de Estado” y nos remite al Artículo 199 de la Constitución Política que describe la conformación del Consejo de Gabinete, y sustituye el término “Secretarios de Estado” por “Ministros de Estado”.
ARTÍCULO 199. El Consejo de Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien lo presidirá, o del Encargado de la Presidencia, con el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado.
Por otro lado, el Artículo 194 de nuestra Constitución Política señala de manera expresa.
ARTÍCULO 194. Los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
De todo esto podemos concluir, que para dejar sin efecto la resolución No. 71 (De miércoles 04 de agosto de 2021) expedida por el Ministerio de la Presidencia, no solamente deberá emitirse una resolución dejando sin efecto la misma, por la misma autoridad que la emitió, pero permanecerá latente la prohibición contemplada en la ley No. 6 de 22 de enero de 2002, Publicada en la Gaceta Oficial No. 24,476 del 23 de enero de 2002, que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones, que fue una transcripción exacta de la norma como pudimos ver, obligando a los diputados de la nación a modificar la ley de transparencia, y que la misma tenga carácter retroactivo por su interés social.
Muchos pensarán ¿por qué se debe conocer lo que se dice y los detalles? Simple es público, hablamos de los dineros del pueblo panameño y de sumas importantes que deberemos pagar todos y que es importante conocer basados en la publicidad, rendición de cuentas y el acceso a la información pública.
En caso de tratarse de temas de seguridad nacional, acepto la restricción pero no es el caso, y esto marcaría un funesto precedente para las administraciones públicas venideras.