El interés superior del menor en los procesos de familia

En los procesos de familia donde se diriman temas relacionados a los menores privarán los derechos de éstos, sobre los derechos de los padres o sus pretensiones. Foto: Unicef

Los Procesos de Familia, poseen una complejidad muy particular, que emerge cuando hay hijos en una relación, y se vuelve critica cuando la relación de pareja se fue al traste por culpa de uno de los integrantes de dicha pareja, o también cuando es insostenible la relación entre ambos.

La columna vertebral y pilar de la democracia es la Constitución Política, si es perfecta o imperfecta no es motivo de debate en este momento, pero lo que sí es importante en este momento es que la institución de LA FAMILIA, es protegida constitucionalmente en el Capítulo 2, del Título III Derechos y Deberes Individuales y Sociales.

Nuestra Carta Magna le presta una importancia relevante, ya que su protección está ubicada después de la garantías fundamentales del individuo. De esta manera vemos como el Estado protege el Matrimonio, la Maternidad, y la Familia.

El Artículo 56 de la Constitución Política de la República de Panamá, dispone que “El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derechos de éstos a la alimentación, la salud, la educación, y la seguridad y previsión sociales….”

Como consecuencia de esa protección surge principio rector en esta relación de padre e hijos, denominada Patria Potestad, que es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos, tal cual lo consagra la Constitución en su Artículo 59, y viceversa cuando aquellos no puedan.

¿Cuáles son esos deberes u obligaciones que tienen los padres para con sus hijos?

Están obligados a alimentar, educar, y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.

Igualmente hay normas de carácter internacional que protegen a los niños como es la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas por medio de la Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. https://bit.ly/37cdqTi y ley de la República Número 15 de 6 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial 21,667 de 16 de noviembre de 1990. https://bit.ly/3nhVlc9

El Artículo 9 de esta Convención dispone lo siguiente:

“Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (El subrayado es nuestro)

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. (El subrayado es nuestro)

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.”

Igualmente el Código de la Familia de la República de Panamá, contempla este principio rector del interés superior del menor el cual deberá ser tomado en consideración para dirimir conflictos propios de los temas que se estén debatiendo en los tribunales sobre la materia que nos ocupa.

“Artículo 326: Cuando los padres no viviesen juntos, se estará al acuerdo de éstos respecto a la guarda y crianza y al régimen de comunicación y de visita siempre y cuando no afecte el interés superior del menor.” (El subrayado es nuestro)

“Artículo 327: De no mediar acuerdo de los padres , o de ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos o hijas, la cuestión se decidirá por la autoridad competente, que se guiará para resolver, por lo que resulte más beneficioso para los menores.” (El subrayado es nuestro)

De todo esto debemos concluir lo siguiente, en los procesos de familia donde se diriman temas relacionados a los menores privarán los derechos de éstos, sobre los derechos de los padres o sus pretensiones.

Por ello, cualquier aspiración, pretensión o derecho del progenitor o progenitora cede ante el derecho del menor, para que exista un equilibrio, y evitar de esta manera que el hijo o hija se convierta en un objeto para intimidar o coaccionar al padre o madre en conflicto.

La realidad de nuestro entorno es que los debates por la custodia de los hijos, son vistos por las partes como el triunfo de uno sobre el otro, sin importar realmente el bienestar del menor. Sin valorar la tristeza, depresión, frustración, e impacto que ocasionan en ese niño. Quien al final percibe que con la separación de sus padres, se ha convertido en una agenda donde deberá compartir con la nueva pareja de la madre o del padre, donde sienten en muchos de los casos que el mundo se les viene encima a tan corta edad, afectando su personalidad y su crecimiento.

Por tal razón, ese hombre y esa mujer que dispusieron unirse para tener familia, deberán estar claro en algo, y es que aunque su relación de pareja haya fracasado, seguirán relacionándose por el resto de la vida, ya que de esa unión colapsada nació un hijo.

 

 

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