La Seguridad jurídica es un termino adoptado, mediante el cual se le quiere decir a las empresas o personas que realizan algún tipo de inversión, específicamente en el Estado, que se les respetaran las reglas del juego mediante la cuales se les adjudico un contrato, o concesión.
Y ese es normal en un estado de derecho, donde las condiciones y la democracia permitan la libre competencia y la libertad de mercados.
Ahora bien, esa figura de la seguridad jurídica no es que sea absoluta y tiene sus contrapesos cuando entra en choque con normas que son de interés Público o interés general, no en vano la Constitución Política señala en su artículo 50 “Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”
Lo anterior se trae a colación, por el hecho de que se discute el tema de la concesión otorgada a Panamá Ports Company, de la cual los panameños son dueños de un 10% de las acciones de esta. Y en ese sentido se hace necesario entrar a valorar los temas que rodean el Contrato Ley que permite la explotación de los Puertos de Balboa y Cristóbal, así como sus áreas adyacentes.
Cuando se dio la Licitación Internacional en la cual participaron varios consorcios, PPC se gana la Licitación pues su oferta económica era la mas ventajosa a los interés del país y en ella, según el Contrato Ley, se comprometió a pagar una anualidad fija de 22 millones 200 mil anual; una anualidad variable del 10% de los ingresos brutos de todas las actividades que realizara y además se comprometió a entregar el 10% de las acciones de la empresa Panamá Ports Company. Estas venían a ser las cláusulas básicas de la existencia del contrato Ley, que fue aprobado por la Asamblea Nacional.
En ese ir y venir del contrato, en el año 2002 se emitió una Resolución No 14 por parte del Ministerio de Comercio e Industria, que mediante un plumazo elimina las cláusulas, que denomino la columna vertebral del contrato, y la empresa deja de aportar a lo que se había obligado al momento de hacer su propuesta. Esta Resolución No 14 del 2002, fue demanda de nulidad, para buscar revertir los efectos adversos que ocasionaron al Estado y mas de forma ilegal, al no ser sometida a la Asamblea Nacional para su aprobación.
En el año 2005, se emite la Ley 55 de 28 de diciembre de 2005, por medio de la cual se adopto una Adenda al Contrato Ley, cumpliendo la formalidad de pasar por la Asamblea Nacional. En dicha Ley el Estado se comprometió a eliminar la Resolución No 14 de 2002 y la Empresa acepto que no presentaría reclamo alguno. E incluso la propia empresa se acerco ante la Sala Tercera, por medio de sus abogados, y solicito se declara la Sustracción de Materia, aportando copia autenticada de la Ley 55 de 2005 y un Decreto Ejecutivo No 58 de 28 de diciembre de 2005.
La Corte Suprema al recibir dicha documentación y darle el tramite respectivo, indico lo siguiente: “La Corte, al examinar el contenido del Decreto Ejecutivo No 58 de 2005, advierte en forma diáfana, que su articulo primero DEROGA la Resolución No 14 de 2002. Lo anterior confirma la imposibilidad de la Sala de pronunciarse sobre un asunto que actualmente carece de materia justiciable, por haber desaparecido del mundo jurídico, el acto impugnado”. Visto lo anterior volvía a la vida jurídica las clausulas eliminadas en su momento y por las cuales Panamá Port había dejado de pagar las clausulas 2.3.1. y 2.3.2 del Contrato Ley.
Con esta situación se abre una nueva discusión, por encima del informe de la Contraloría General de la Republica y la Autoridad Marítima, de que se había cumplido a cabalidad el Contrato Ley, y lo que demuestra es que las auditorias fueron hechas para la empresa y no para el Estado. Observaron la inversión realizada por la empresa, que estaba ok, pero obviaron ver la contraprestación que le correspondía al Estado e incluso nunca mencionaron la existencia del Decreto No 58 de 28 de Diciembre de 2005.
De lo anterior vemos que el interés privado entra en confrontación con el público y así mismo se hace necesario mencionar lo que señala la Constitución en Materia de Concesiones en su artículo 259, cuando señala lo siguiente: “Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y para la utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés público”. Como se puede observar la Seguridad jurídica siempre debe ser respetada, pero si entra en conflicto debe dar paso al Interés público o general.
Por ahora la Autoridad Marítima defiende la seguridad jurídica de la empresa, pero no defiende la seguridad jurídica del Estado, no puede ser que para uno si aplique la misma y para la otra no. De ahí, todo parece indicar que, si el Estado no revisa su decisión en su justa medida, terminaremos en los Tribunales como hace 16 años y con la consecuente abuso del ejercicio del derecho, del que hizo gala la concesionaria, en su momento, donde presento cuanto recurso pudo, e insistió en recusar a una cantidad grande de Magistrado. Así veo las cosas y así las cuento.