Aunque muchas personas suelen emplear el concepto genérico “Corrupción” para denominar a todo acto que violente las normas de buenas conductas o prácticas correctas desarrolladas en la relación entre particulares entre sí o entre particulares y funcionarios públicos, nuestro ordenamiento Jurídico, lo define como “Concusión”, forma parte del catálogo de delitos contra la Administración Pública.
La Concusión está ubicada en el Código Penal, en el Libro Segundo de los Delitos, Titulo X, dentro de los Delitos contra la Administración Pública, en su Capítulo IV, denominado “Concusión y Exacción”.
El Artículo 352 contempla la figura delictiva en análisis, cuando expresa lo siguiente:
“Artículo 352: El servidor público que induzca a alguien a dar o a prometer indebidamente dinero u otra utilidad en beneficio propio o de un tercero será sancionado con prisión tres a seis años”.
Este Artículo está dividido de dos partes: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho de esta norma, examina la conducta del Servidor Público que induzca a alguien a dar o a prometer indebidamente dinero u otra utilidad en beneficio propio o de un tercero.
Mientras que, la consecuencia jurídica aplicable para el delito que nos ocupa, en el caso de ese Servidor Público tendrá como resultado la sanción con prisión de 3 a 6 años.
La Real Academia de la Lengua Española, define inducir como “Provocar o causar algo”.
Esta disposición, protege el correcto funcionamiento del Estado, por medio de la Administración Pública. Por lo cual se busca en esta norma específica, sancionar al funcionario o Servidor Público, que la transgreda. Provocando o causando lo descrito en el supuesto de hecho.
En Panamá, los últimos tiempos, los casos contra la Administración de Pública han abarrotado las Fiscalías y Tribunales de Justicia, por conductas enmarcadas en delitos, supuestamente cometidos por ciudadanos que han violado las buenas prácticas en el manejo de los bienes públicos.
Es decir, que estos individuos, que han logrado ingresar al servicio público y luego de la salida de éste, se han visto obligados a dar explicaciones sobre sus funciones años después.
Sobreprecios, en la adquisición de bienes y servicios del Estado han sido, alguna de las formas más rápida de drenar los dineros públicos por estos sujetos.
Obligándolos a depositar fortunas enteras, debajo del piso en Caletas, o por medio de depósitos en bancos y transferencias entre países a otras personas, o la adquisición de propiedades y joyas que tiñan con legalidad esos dineros y activos.
Lo cierto es que todos aquellos actos donde los dineros sean provenientes de los fondos públicos, confiscados fuera de nuestro territorio, deben ser devueltos a las arcas del Estado, por tratarse de dineros públicos del Estado Panameño.
Para ello, somos del criterio que el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe agotar los medios diplomáticos y legales usuales entre Estados, para lograr tal cometido. Reiterando al Estado Requerido, que esos capitales salieron del patrimonio estatal, y por consiguiente, son del pueblo y deben retornar a su legítimo dueño.
No reclamarlos, ni promover su devolución, traerá mayor desamparo y pobreza a los sectores de nuestra sociedad que usarían dichos recursos para medicina, educación, atención a los adultos mayores, y programas tendientes a erradicar la pobreza y la desnutrición en nuestras sociedad.