Entrando en análisis de un caso del cual había posibilidad de que fuera el abogado, surgió una interrogante que me llevó a recurrir a la Ley No. 51 de 27 de diciembre de 2005, “que reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y dicta otras disposiciones”.
Usualmente todos conocemos o hemos escuchado hablar de la pensión de viudez, que aparece contemplada en “la Sección 6ª Prestaciones por Muerte del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido”, en sus Artículos 180 y 181 que se refiere a quienes gozaran de ese derecho y el monto que recibirían.
El cual asciende al 50% de la pensión que recibiría el causante, de la pensión de Vejez o Invalidez. Cantidad que nos parece ridículo, si tomamos en consideración el presupuesto familiar que mensualmente se requiere para mantener a flote la economía del hogar.
Ese porcentaje, requiere revisión urgente, ya que tal cual esta nos parece injusto y necesario corregir, para brindar el mismo nivel y calidad de vida que esa familia tenía antes del deceso del jubilado o pensionado.
Por otro lado, existe una realidad que muchos desconocen y es ¿qué ocurre en los casos donde el que fallece no tiene a nadie (viuda o viudo e hijos), y sus progenitores requieren de ese sustento para vivir?La Caja de Seguro Social lo contempló en el Artículo 183, que nos señala lo siguiente:
“Artículo 183. Otras pensiones de sobrevivientes. A falta de viuda o viudo y de huérfanos con derecho, corresponderá la pensión a la madre del asegurado o de la asegurada o a la madre del pensionado o pensionada fallecido o fallecida, que hubiera vivido a su cargo y, a falta de esta, al padre incapacitado para trabajar o sexagenario que, asimismo, hubiera vivido a cargo del causante o de la causante. La Caja de Seguro Social reglamentará el mecanismo para establecer la dependencia económica en estos casos. La pensión para la madre o el padre incapacitado será igual al treinta por ciento (30%) de la pensión de que gozaba o habría tenido derecho el causante o la causante, de acuerdo con lo señalado en los artículos 162 y 170 de la presente Ley, según corresponda. No obstante lo señalado en el primer párrafo, si los padres habitaban en la misma morada de este o de aquella y carecen, en todo o en parte, de recursos propios para su manutención, se presumirá que vivían a expensas del asegurado o asegurada o pensionado o pensionada fallecido o fallecida”.
Lo que significa que en caso de la ausencia de la pareja y de los hijos huérfanos, correspondería la pensión a la madre del asegurado(a) o pensionado(a) que hubiera vivido a su cargo y en su defecto al padre incapacitado o sexagenario que igualmente hubiera vivido su cargo.
Además la norma señala que la pensión sería equivalente al 30%, es decir que sería aún inferior a la pensión de viudez que correspondería al 50%.
Esta disposición nos plantea una situación clara de desproporción y desigualdad, afectando a los padres con respecto a los hijos, violentando los dispuesto en el Artículo 56 de nuestra Constitución, que contempla la protección del Estado a los ancianos y enfermos desvalidos.
La familia está inspirada en el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres para con los hijos, y de éstos para con aquellos, cuando no puedan valerse por si mismo.
Es por ello, que consideramos que en el caso de los ancianos como denomina nuestra Constitución Política y padres enfermos existe una clara desproporcionalidad que los discrimina, ya que solamente pueden tener presencia para los efectos legales, y reclamar derechos cuando no exista una viuda o viudo e hijos huérfanos que reclamen, previamente
Esto nos obliga a revisar nuestra legislación sobre la materia, para corregir esos porcentajes absurdos y desproporcionados, que infringen normas constitucionales y principios consagrados en nuestra Carta Fundamental que sirvieron para cimentar las bases firmes y estables de nuestra República.
Además adecuarla a los derechos, que le son reconocidos a los padres, que viven en un claro desamparo, con pensiones irrisorias y burlescas, que los tienen prácticamente a merced de la caridad de extraños y de familiares lejanos.
Igualmente, es necesario e impostergable desarrollar campañas agresivas, encaminadas a difundir los derechos y ofrecer la posibilidad de que esos beneficiaros, alivien sus últimas horas en la tierra, reconociendo el monto equiparado para todos, y donde los adultos mayores igualmente puedan tener acceso a esa pensión, sin exclusión alguna.
Este mismo criterio propuesto y desarrollado en renglones anteriores, debería aplicarse para la Indemnización de Sobreviviente, contemplada en el Artículo 185, de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005.
Espero que esta información, sea analizada por los Diputados de la República, y por las Autoridades Administrativas de la Caja de Seguro Social, para que adecuen estas disposiciones a las necesidades reales que viven muchos ciudadanos en nuestro país.