Peligra plan de elecciones por falta de presupuesto

De lo que muchos hablan

El director de Organización Electoral, Osman Valdés, confirmó que se levantarán expedientes relacionados a posibles incumplimientos a la veda electoral. | Foto: Cortesía Tribunal Electoral

El Proyecto ley 776, que modifica el Código Electoral, fue presentado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Heriberto Araúz  Sánchez el 9 de marzo de 2022, el mismo contemplaba inicialmente la modificación de 14 Artículos.

Recordemos que el Código Electoral fue aprobado mediante Ley 247 de 22 de octubre de 2021, publicado en la Gaceta Oficial No. 29403-A, de viernes 22 de octubre de 2021, y que posteriormente mediante Acuerdo del Pleno, descrito como Acuerdo N° 7-1 (De martes 15 de febrero de 2022), del Tribunal Electoral “QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO DEL CÓDIGO ELECTORAL Y ORDENA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL Y EN EL BOLETÍN ELECTORAL”, fue publicado en Gaceta Oficial No. 29482-A, el martes 22 de febrero de 2022.

Lo que nos permite concluir que solamente habían transcurrido unos días desde la publicación del texto único hasta la propuesta de reformas de 9 de marzo de 2022.

Lo que nos terminamos de entender es si existe una Comisión Nacional de Reformas Electorales (CNRE) que es un organismo consultivo permanente del Tribunal Electoral que se instala cada cinco años (después de cada elección general), con el fin de perfeccionar la legislación electoral, preparando un proyecto de Ley, basado siempre en los principios rectores de equidad, transparencia y rendición de cuentas, y que de acuerdo el Decreto Nº 42 del 2 de diciembre de 2019 se convocó y reglamentó la integración de la Comisión Nacional de Reformas Electorales 2020, tal cual se desprende del Boletín del Tribunal Electoral 4629 de martes 3 de diciembre de 2021, que dentro de sus funciones de acuerdo al Artículo 1, es “para coadyuvar con el Tribunal Electoral en la elaboración del proyecto de Ley de Reformas Electorales para las Elecciones Generales del 5 de mayo de 2024”.

No debemos olvidar que esta Comisión evalúa con los partidos políticos, la sociedad civil, y otras organizaciones las buenas experiencias y las falencias del proceso electoral anterior.

Es decir, que de esta convocatoria debe salir, un documento consensuado para ser presentado a la Asamblea Nacional, con el fin de iniciar el debate sobre el nuevo Código que regirá para las elecciones de 2024.

La situación que generó malestar, fue una iniciativa que gira sobre el tema de revocatoria de mandato, y que no estaba incluida en la Propuesta del Tribunal del 9 de marzo, sino que fue introducida por los Diputados en los últimos días, para blindarse.

Hablamos del Artículo 438-A, puesto a último momento el pasado martes 15 de marzo y aprobado por la Comisión de Gobierno, el cual establece que “las decisiones que se tomen aprobadas por la mayoría de los diputados de la fracción parlamentaria a la cual pertenecen, no podrán ser utilizadas por los partidos políticos como causal de revocatoria de mandato, ni de expulsión de los diputados, inscritos o no en el partido político por el cual fueron postulados”.

Sobre este escenario es obligatorio señalar algunas consideraciones que expresamente dispone el Código Electoral en el Artículo 488, Capítulo XV, sobre Revocatoria de Mandato Sección 1.ª aplicable a Diputados Postulados por los Partidos Políticos:

“Artículo 488. El partido político al que se le haya adjudicado la curul podrá revocar el mandato del diputado principal o suplente que haya postulado, inscrito o no en el partido, en los casos siguientes:

  1. Por violación grave de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido. Las causales de revocatoria deberán estar descritas en los estatutos del partido y haber sido aprobadas por el Tribunal Electoral con antelación a la fecha de la postulación.
  2. Por renuncia al partido.
  3. Por haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más.” (El subrayado es nuestro)

Por su parte, nuestra Carta Fundamental señala de manera expresa lo siguiente:

“Artículo 151. Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguientes requisitos y formalidades:

  1. Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en los estatutos del partido.
  2. Las causales deberán referirse a violaciones graves de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido y haber sido aprobados mediante resolución dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad a la fecha de postulación.
  3. También es causal de revocatoria que el Diputado o Suplente haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
  4. El afectado tendrá derecho, dentro de su partido, a ser oído y a defenderse en dos instancias.
  5. La decisión del partido en la que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del cual conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo.
  6. Para la aplicación de la revocatoria de mandato, los partidos políticos podrán establecer, previo al inicio del proceso, mecanismos de consulta popular con los electores del circuito correspondiente.

Los partidos políticos también podrán, mediante proceso sumario, revocar el mandato de los Diputados Principales y Suplentes que hayan renunciado a su partido.

Los electores de un circuito electoral podrán solicitar al Tribunal Electoral revocar el mandato de los Diputados Principales o Suplentes de libre postulación que hayan elegido, para lo cual cumplirán los requisitos y formalidades establecidas en la Ley”.

En este mismo orden de ideas, el Artículo 163 de la Constitución señala categóricamente limitaciones o prohibiciones para los Diputados.

“ARTICULO 163. Es prohibido a la Asamblea Nacional:

  1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.
  2. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de los otros Órganos del Estado.
  3. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes.
  4. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.
  5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas.
  6. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
  7. Exigir al Órgano Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado.
  8. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo.
  9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 159.
  10. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos del Presidente de la República”.

Todo esto significa, que lo aprobado por la Asamblea a través del Proyecto Ley 776 de 18 de marzo de 2022, específicamente en el Artículo en discordia, nos referimos al 438-A, tal cual se desprende de lo contemplado en nuestra Carta Magna en los Artículos 151 numeral 1 y 2, y el Artículo 163 numeral 1, es inconstitucional.

La medida pretende rotundamente, sacudirse a los partidos políticos, así como los parámetros contemplados en sus estatutos de cada colectivo que pudieran amenazar la estabilidad de los Diputados si se opusieran a sus líneas políticas.

El problema no se limita, a que los diputados se vean obligados a cumplir las decisiones internas de su colectivo, sin derecho a oponerse o enfrentarse a ellas. El problema es mayor, ya que la Constitución Política lo contempla, cuando procede la revocatoria de mandato, y que una ley no puede ir por encima de la Constitución.

Debemos tener claro que este Proyecto de Ley debe pasar a ser sancionado y promulgado por el Presidente de la República, según lo contempla el Artículo 166, Artículo 168, y 184 numeral 1 de la Constitución.

Ante el supuesto, que el Proyecto de Ley fuese objetado por el jefe de gobierno, se deberá cumplir los pasos que la propia Constitución señala para tal menester, en los artículos posteriores a los descritos en renglones superiores.

Algunos círculos políticos y de la sociedad, señalan que todo parece ser una estrategia encaminada para que sea la Corte Suprema de Justicia quien determine la constitucionalidad o no del Artículo 438-A. (Véase el Artículo 171 de la Constitución Política)

Conscientes, que los fallos de la Corte podrían demorar años en darse, existe el criterio que lo Diputados apuestan a dicha posibilidad, para que aquellos que podrían ser procesados ya se les haya vencido el periodo.

Lo cierto es, que para que se pueda invocar esta excepción contemplada en el Artículo 438-A, debe ser ley de la República. Contrario sensu, somos del criterio que es viable cualquier proceso de revocatoria de mandato, hasta antes que ese Proyecto Ley sea ley de la República, ya que no es de interés social, ni tiene carácter retroactivo.

Al final queda en manos del Presidente, la suerte de este Proyecto de Ley que le recuerda su compromiso constitucional, descrito en el Artículo 181 que establece:

Artículo 181. El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos, ante la Asamblea Nacional, el primer día del mes de julio siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos: “Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República”. (el resaltado es nuestro)

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