El régimen económico matrimonial como efecto del matrimonio

 

La Ley 3 de 17 de mayo de 1994, que da vida al Código de la Familia, establece que los principios fundamentales para la aplicación e interpretación del Código son la unidad familiar, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la igualdad de los hijos y la protección delos menores de edad.

El Matrimonio es la unión voluntaria concertada entre un hombre y una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida en común. (Artículo 26)

De esta unión voluntaria llamada matrimonio surgen una serie de consecuencias o efectos jurídicos que la ley distingue como:

1. Relativo a los derechos y deberes de los cónyuges

2. Al régimen económico matrimonial

3. A las relaciones paternofiliales.

Tal cual son descritos en el Artículo 75 del Código de la Familia.

En esta ocasión queremos referirnos al segundo efecto, que muchas personas desconocen y es el Régimen Económico del Matrimonio.

El régimen económico matrimonial está ubicado en el Libro Primero “DE LAS RELACIONES FAMILIARES”, en el Título I “DEL MATROMONIO”, Capítulo “DEL REGIMEN ECONOMICO MATROMONIAL” Artículos 81 y subsiguientes del Código de la Familia.

De la unión en matrimonio, hay una serie de derechos y obligaciones, y el Artículo 79 señala “El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de alimentos y otros de la familia. Cada cónyuge contribuir en proporción a su estado económico en dichos gastos”.

El régimen económico matrimonial es el conjunto de reglas que regula cómo los cónyuges administran y gestionan sus patrimonios (privativos y comunes) y cómo estos se relacionan con terceros ajenos al matrimonio. https://bit.ly/3hddkR1

El diccionario jurídico elemental Guillermo Cabanellas, define Régimen como la manera de regir o regirse. https://bit.ly/3uDkdPi

En otras palabras, debemos en tener que el régimen económico matrimonial es la manera como se rige o debe regirse el matrimonio desde una perspectiva de lo económico y sus relación con terceros.

La ley panameña expresa en el Artículo 81 del Código de la Familia que “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en las capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley”.

En ausencia de las capitulaciones matrimoniales, el Artículo 82 del Código de la Familia, que cuando falten o sean ineficaces el régimen económico será la participación en las ganancias.

De ambos artículos podemos señalar que el régimen económico matrimonial es una elección voluntaria entre los cónyuges, que expresará la manera como se regirá la economía familiar en dicha unión, el cual estará expresamente definido los parámetros y alcances en el convenio entre las partes denominado capitulaciones matrimoniales, que deberá ser mencionado al momento de su inscripción en el Registro Civil.

Las capitulaciones matrimoniales, pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio, y las mismas requieren que conste en escritura pública, para su validez. Y en ellas, se puede estipular, modificar, o sustituir el régimen económico del matrimonio o cualquier disposición. (Artículo 86 y 87).

En los lugares donde no haya notario o si el monto total de los bienes aportados por ambos cónyuges no es superior a B/. 5,000.00, las capitulaciones matrimoniales podrá ser otorgada ante el Secretario del Consejo Municipal y 2 testigos, según lo estipula (Artículo 88)

Panamá contempla tres regímenes económicos matrimonial, estos son:

1. La participación en las ganancias: Que supone “que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente”. Tal cual es descrito en el Artículo 102 y subsiguientes del Código de la Familia.

2. La separación de bienes: “En este régimen, pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Así mismo, corresponderá cada uno la administración, goce, y libre disposición de tales bienes”. Así lo dispone el Artículo 127 del Código de la Familia.

La pregunta obligada es ¿si cada quien es dueño de su bienes cómo se mantiene la economía familiar? el Artículo 128 absuelve esa interrogante cuando dispone “Los cónyuges contribuirán en el sostenimiento de las cargas del matrimonio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa de cualquiera de los cónyuges será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

De esta disposición, queda claro que se deberá aportar en los gastos de la casa de manera “proporcional a sus respectivos recursos económicos” por un lado, y por el otro, que “el trabajo” será considerada la contribución a las cargas generadas en el matrimonio, permitiendo que en caso de divorcio el juez disponga el monto que recibirá como compensación.

3. La sociedad gananciales: significa que “se hacen comunes para el marido y la mujer, por partes iguales, los bienes obtenidos a titulo oneroso durante el matrimonio, indistintamente por cualquiera de ellos, y los frutos, rentas e intereses que produzcan los bienes privativos y los bienes gananciales”. Según señala el Artículo 133 del Código de la Familia.

Los Artículos 135 y 136 distinguen cuales son los bienes privativos y cuales son los bienes gananciales respectivamente.

En caso de extinción del matrimonio, y de diferencias sobre los bienes, se requerirá promover un proceso de liquidación de bienes, el cual es independiente al proceso de divorcio.

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