La Constitución de 1941 introduce la figura del Amparo de Garantías, y se señala que fue de la mano de José Dolores Moscote. Siendo adecuada posteriormente en algunos términos y objetivos en la Constitución de 1946. Algunos autores nacionales y estudiosos del tema hablan de que dicha figura, con el tiempo ha ido sufriendo cambios, de tal forma que su alcance se ha expandido, más allá de lo que en un inicio se circunscribía a ciertos apartados.
La Constitución Nacional en su Artículo 54 seña que “Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales”.
Del texto de la Constitución, se rescata que habla de un procedimiento sumario, entendiéndose como tal, como algo que se expresa de forma breve, concisa con pocas palabras y sin tantos protocolos para su formulación. En otras legislaciones indican que el mismo puede ser presentado incluso en forma verbal. Pero la practica en la justicia panameña se decanta por su sustentación escrita, más rígida y formalista, que desvirtúa la disposición Constitucional.
Presentar una Acción de Amparo de Garantías, conlleva la intención que el superior o la jurisdicción competente en materia Constitucional, revise las actuaciones de otras instancias, administrativas y/o judiciales, donde en su procedimiento se hayan podido violentar garantías fundamentales. No es un nuevo recurso y por tal no permite alegaciones sobre el caso en discusión. Sino que directamente exige que señalen el concepto y como se ha violado normas de la Constitución, describiéndolas.
Pero en Panamá es una suerte de ruleta ruta, según que Magistrado te toca puede determinar si suspende los efectos o no, es una decisión unipersonal el admitirlo y decretar la suspensión de un acto, sin dar paso a otras opiniones. Hay muchas muestras que, en casos similares, un mismo Magistrado tenga opiniones diferentes. Eso de la Jurisprudencia asentada, es una ficción, pues cada Amparo es diferente al otro, en su tramitación, celeridad y sobre todo resultado. Muchas veces depende de quien es el amparista, para definir si un Amparo es válido.
Las discusiones de los proyectos de Amparos, así como los Habeas Corpus, se llevan al Pleno, cuando existen observaciones de 2 o 3 Magistrados y se somete a discusión, pero lo que ahí se aprueba, así sea con 8 votos contra uno o unánime, no tiene vida jurídica, hasta cuando al mas magnánimo magistrado del momento, le de la reverenda ganas de firmarlo en limpio. Un ciudadano sufre perjuicios, por la mora judicial, la cual no le trae consecuencia para aquel que, haciendo uso de su Toga, tarda lo que desea en firmar un sentencia en limpio y discutida.
La Asamblea Nacional debe legislar, para modificar y establecer procedimiento en cuanto a los términos, en la tramitación de las figuras del Amparo de Garantía y el Habeas Corpus. No puede ser que discutido un proyecto y aprobado el mismo por mayoría, no vea luz pública, sino dos, tres o siete meses después, porque no hay norma que obligue al administrador de Justicia, llámese magistrado, a firmar, avalar, salvar voto o hacer la figura inventada esa de voto concurrente o explicativo. Tiene que existir sanción pecuniaria y perdida del cargo, para quienes recurrentemente, asisten a la practica de engavetar, pisar o archivar expedientes y más los que ya han sido discutidos y aprobados. Así veo las cosas y así las cuento.
El autor es abogado y exdiplomático.