El 13 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, acogiéndose al artículo 55 de la Constitución Política de la República de Panamá, declaró a través de la Resolución de Gabinete No. 11, el Estado de Emergencia Nacional, de lo que se desprende la restricción inmediata de ciertos derechos garantizados constitucionalmente, aplicables a todos los nacionales y extranjeros que se encuentren dentro de la jurisdicción del Estado Panameño.
Esta restricción de garantías, si bien ha sido indispensable para el manejo de la pandemia, remarca la ausencia de los mecanismos básicos de atención anterior a la pandemia, a poblaciones que requieren un mayor abordaje, como es la población penitenciaria a nivel nacional, la cual trataremos en este artículo.
No es de ignorar que los centros penitenciarios a nivel nacional, cuentan con una gran cantidad de personas, que genera un hacinamiento, sin las condiciones mínimas de tratamiento en materia de los derechos humanos, que han sido reiteradas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su jurisprudencia, las cuales generan vinculación al Estado Panameño, a partir del reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte, al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos.
Frente a esto, es importante recalcar que la pena privativa de libertad constituye la restricción de la libertad de circulación, así como la suspensión de los derechos civiles de la persona condenada y tiene como fin el cumplimiento de la sanción penal establecida por el Estado, en virtud de la comisión de un delito. Lo que no instituye la suspensión del derecho a tener condiciones mínimas de atención, específicamente en materia sanitaria.
Atendiendo a esto, es necesario preguntarse ¿Cuál sería la peor consecuencia de no establecer medidas de carácter urgente para abordar la prevención del nuevo coronavirus (CoVid-19), en los centros penitenciarios?
A nivel regional los Estados han estado tomando diversas medidas de abordaje en los centros penitenciarios, desde la reubicación de los privados de libertad considerando su condición de salud, así como la desinstitucionalización de algunos privados de libertad, generando brazaletes electrónicos y, otras modificaciones a las medidas cautelares.
Y esto es dado, en el entendimiento que la toma de medidas urgentes a la población penitenciaria, que en el caso de Panamá, mantiene una sobrepoblación estimada del 30%, según datos proporcionados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede disminuir significativamente el riesgo de contagio que pueda provocar la saturación del sistema de salud y que por ello el Estado no pueda proporcionar el servicio de atención médica al resto de la población.
Es preciso considerar que actualmente dentro de la población penitenciaria existen privados de libertad que mantienen enfermedades crónicas que les provoca mayor vulnerabilidad frente a un brote del nuevo coronavirus (CoVid-19).
Recientemente la Defensoría del Pueblo, ha publicado varios informes de visitas a los centros penitenciarios en el país, dentro de los cuales se encuentra el Informe Ejecutivo de visita al Centro de Detención Transitorio de Punta Coco, en el cual se manifestó que “algunos de los privados de libertad sufren de enfermedades crónicas tales como hipertensión, cálculos renales, gastritis, condiciones diagnosticadas por el Hospital Santo Tomás…” y, que “la atención médica la brinda cada 15 días el médico del Centro de Salud de Isla del Rey; existe un paramédico del SENAN (técnico en respuesta inmediata); sin embargo, no existe atención médica permanente…”
Esta visita resulta de gran importancia ya que pone de relieve la situación sanitaria que se vive en el centro, lo que advierte una violación a los derechos humanos de las personas privadas de libertad, considerando lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Díaz Peña vs. Venezuela, en el cual manifestó que “el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención…”
La no prestación de la asistencia médica a los privados de libertad puede constituirse en una violación al artículo 5 (integridad personal) de la Convención Americana de Derechos Humanos, desde la perspectiva de estricto derecho y, desde el aspecto social, entendiendo que la poca o nula atención médica y establecimiento de medidas de prevención contra el nuevo coronavirus (CoVid-19), hecho que hemos podido apreciar claramente a través de redes sociales, a partir de las diversas denuncias realizadas a través de videos por los privados de libertad, puede impeler en la saturación del sistema de salud.
Confiamos que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Gobierno y la Dirección del Sistema Penitenciario, coadyuvará con la Defensoría del Pueblo en la activación inmediata de los mecanismos de prevención en los centros carcelarios a nivel nacional.
La autora es abogada.