Lo que siempre fue un silencio a voces, abrió la caja de pandora en lo que se refiere a los gobiernos locales.
Desde hace dos semanas se develó los recursos con que cuentan Representantes y Alcaldes, que no dejan de ser cifras de dinero nada despreciable, y al final ha dejado a los moradores de los corregimientos boquiabiertos por la sorpresa que estos funcionarios de elección popular, cuenten con recursos que superan los 10 mil dólares en algunos casos y en otros, 8 mil aproximadamente.
La presión mediática ha obligado al Contralor de la República y a la regente de ANTAI, a tener que exigir la rendición de cuentas a dichos funcionarios.
En el Caso de la Contraloría cumpliendo lo dispuesto en nuestra Constitución Política en el Artículo 280 numeral 2, 3, 4, y 13 que dispone los siguiente:
ARTICULO 280. Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que señale la Ley, las siguientes:
1. Llevar las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas interna y externa.
2. Fiscalizar y regular, mediante el control previo o posterior, todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección, según lo establecido en la Ley. La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que solo ejercerá este último.
3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios.
4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas.
5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de las empresas estatales.
6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas.
7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según los casos, de las leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.
8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias públicas señaladas en el numeral 5 de este artículo.
9. Informar a la Asamblea Nacional y al Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Pública y emitir concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios.
10. Dirigir y formar la estadística nacional.
11. Nombrar a los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
12. Presentar al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Nacional el informe anual de sus actividades.
13. Presentar para su juzgamiento, a través del Tribunal de Cuentas, las cuentas de los agentes y servidores públicos de manejo cuando surjan reparos por razón de supuestas irregularidades.
Mientras que en el caso de la Autoridad Nacional de Trasparencia y Acceso a la Información, lo hace en atención a la Ley 33 de 25 abril de 2013, publicada en la Gaceta Oficial No. 27,275-A de viernes 26 de abril de 2013 y a la ley 6 de 22 de enero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial No. 24,476 de 23 de enero de 2002, que dicta normas para la Transparencia para la Gestión Pública.
Resulta significativo destacar, para los efectos de docencia que los Regímenes Municipales y Provinciales, son consagrados constitucionalmente en el Título VIII, Capítulo 9° y subsiguientes de nuestra Carta Fundamental.
Igualmente en el Artículo 227 dispone que:
ARTICULO 227. La representación se perderá por las siguientes causas:
1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento.
2. La condena judicial fundada en delito.
3. La revocatoria de mandato, conforme lo reglamenta la Ley.
En otras palabras, nuestra Constitución desampara a un funcionario que sea condenado judicialmente por un delito.
Además el Artículo 234 señala de manera imperante que:
ARTICULO 234. Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.
En pocas palabras, estos funcionarios de elección popular, no se encuentran por encima de la Constitución y la ley, y ello los obliga a cumplir fielmente las disposiciones legales vigentes.
En este mismo orden de ideas, los Gobiernos Locales, no pueden verse excluidos de rendir cuentas, ya que los dineros que manejan son dineros públicos.
Desde el más alto funcionario de gobierno hasta el más bajo que maneje recursos públicos, deberá rendir cuentas y debe estar sometido a las actuaciones de la Contraloría y la ANTAI, para confirmar el uso apropiado de esos dineros.
Durante los torneos electorales, escuchamos acalorados debates entre los contrincantes, pero cuando se alcanza los puestos públicos, los dobles discursos y las verdades a medias es lo que prolifera durante cada gestión.
En reiteradas ocasiones hemos sido categóricos y enfáticos en expresar, que es deber de todo funcionario público ejercer el cargo como buen padre de familia, sin excepción.