La Pensión de Alimentos y su revisión permanente

 

La pensión de alimentos en los procesos de familia constituye, tema de importancia permanente para nuestras autoridades, ya que regula el derecho de recibir alimentos y la obligación de darlos, basados en principios que los protegen.

Estos 10 principios son mínimos y no excluyentes los señala el Artículo 1 de la ley 42 de 7 de agosto de 2012, conocida como Ley General de Pensión de Alimenticia. Estos son: “respeto a los derechos humanos, el interés superior del menor, respeto a la vida de la embarazada y la vida prenatal, protección a los derechos de las personas con discapacidad, igualdad de los derechos de los cónyuges, igualdad de los hijos, igualdad de responsabilidad entre los obligados a dar los alimentos, Preferencia en la ejecución de la obligación alimentaria frente a cualquier otro tipo de obligación, proporcionalidad entre los ingresos o responsabilidades de los obligados y las necesidades de quienes tienen derechos a recibirlos, los demás principios previstos sobre a materia en la Constitución Política de la República de Panamá, leyes, decretos leyes, decretos de gabinete, reglamentos, y tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá”.

Muchas personas conciben que la pensión de alimentos, solamente comprende lo referente o lo necesario para la “ingesta de alimentos”, pero no es así. El Artículo 5 de la ley antes cita señala que “constituyen una prestación económica que debe guardar la debida relación entre los ingresos o las posibilidades económicas de los que están obligados a darlos y de las necesidades de quien o quienes lo requieran. Estos comprenden todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención médica y medicamentos, vestuario, habitación, y servicios básicos, educación, movilización y recreación”.

Con esto queda claro que aunque la concepción de alimentos sea general, abarca otros renglones importantes que son cubiertos por esa reclamación.

Además es importante destacar que el monto fijado como pensión de alimentos guarda relación de acuerdo al ingreso de quien está obligado a darla, con respecto a las necesidades de quien las necesite. Eso significa que nadie puede proporcionar una pensión que supere sus ingresos.

Usualmente lo que hacen lo juzgados de familia, es que tratan de mantener un equilibrio para que la persona que reciba esa pensión, mantenga las mismas condiciones o las más cercanas a las que tenía cuando los padres vivían juntos, antes de la separación en el caso de los menores de edad.

Los obligados a proporcionar los alimentos los distingue el Artículo 13 de la Ley General de Pensión de Alimenticia, cuando expresamente dispone “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala la ley: los cónyuges. Los ascendientes y descendientes ambos hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o por adopción, los hermanos tienen la obligación de darse alimentos solo para cubrir las necesidades básicas de quien deba recibirlos, siempre que este sea menor de edad o mayor de edad con discapacidad que le imposibilite tener un ingreso y la satisfacción de sus necesidades.

Considero oportuno rescatar de este Artículo, la obligación de proporcionar alimentos recíprocamente, entendiendo una obligación “entre si”, como define el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres en su Diccionario Jurídico elementales lo define como de manera mutua, con igualdad en el trato.

Aunque la ley establece un limite para los hijos, para recibir la pensión de alimentos que es hasta los 25 años, tal cual lo contempla el Artículo 8 de la Ley 45 de 14 de octubre de 2016, que reforma la Ley General de Pensión Alimenticia, y que contempla que cesará la pensión si termina los estudios antes de los 25 años, o si contrae matrimonio o convive en unión de hecho o unión consensual.

En aquellos, casos de adultos mayores o de personas con algún tipo de incapacidad permanente o enfermedad, es diferente y es prolongada pues juegan factores degenerativos que mantienen o incrementan la condición de la persona que recibe los alimentos.

De todo esto debemos entender que la pensión de alimentos no es de por vida, supone que será hasta que las condiciones de que quien las requiera mejore, y puede ser suspendida de acuerdo a los supuestos contemplados en el Artículo 25 de la ley 45 de 2016 que reforma la Ley General de Pensión Alimenticia.

Igualmente, es un derecho de quien la proporciona confirmar si se hace uso correcto de esos dineros, en cuyo caso puede solicitarlo ante la autoridad con el fin de corroborarlo.

En esto momentos hay en la Asamblea Nacional el proyecto de ley 586, que quiere modificar la Ley 42 de General de Pensión Alimenticia, sobre algunos temas dentro de los cuales esta el tema del desacato, e introduce el desacato por el incumplimiento de las pensiones de alimentos establecidas de común acuerdo en los procesos de divorcio por mutuo consentimiento.

Esto es así, debido a que para que la fiscalía acceda a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento se requiere que se haya fijado la pensión de alimentos y la guarda y el régimen de visitas con respecto a los hijos menores nacidos de esa unión.

Luego una vez se decreta el divorcio, el Padre no cumple con lo que se comprometió para que accedieran a la disolución e inicia un proceso de alimentos, largo, traumático y desgastante.

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